Ley anti OKUPAS. ¿Cuándo entra en vigor?

15 de junio de 2018

Artículo de Jose Luis Huertas. Abogado de Ley 57 Abogados.

Esta semana se ha publicado en el BOE la esperada “Ley anti okupas”, pero hasta el 2 de julio no se podrá emplear.

La llamada Ley antiokupas ya ha sido aprobada. La Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la LEC en relación a la ocupación ilegal de viviendas ha arbitrado un cauce más ágil para la recuperación de la posesión de viviendas que han sido ocupadas ilegalmente, es decir, articula una recuperación inmediata de la posesión cuando se trate de una vivienda y el dueño o quien se haya visto perturbado en su legítima posesión  sea una persona física o entidad que disponga de ella sin fines lucrativos.

Con la nueva ley se pretende proteger a los propietarios que sufrían un calvario que se prolongaba durante mucho tiempo para la recuperación de su vivienda ocupada ilegalmente. Al tiempo, se pretende que las mafias dejen de aprovecharse de la situación de vulnerabilidad de personas que no tienen vivienda y que han venido aprovechando la lentitud de los mecanismos legales de recuperación de la posesión para enriquecerse a costa de aquéllas.

Antes de la aprobación de la Ley 5/2018, los mecanismos que existían para la recuperación de la posesión de la vivienda se contraían, esencialmente, a:

a) Denuncia penal por delito de usurpación del art. 245.2 –sin violencia o intimidación, supuesto más habitual- del Código penal;

b) Acción de desahucio por precario -artículo 250.1. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil –LEC-, a través del procedimiento del juicio verbal-;

c) Acción de tutela sumaria de la tenencia por resultar el propietario o legítimo poseedor despojado de ella –artículo 250.1. 4º de la LEC, a través del procedimiento del juicio verbal-.

d) Acción de titularidad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad,  ex artículo 41 de la Ley Hipotecaria –artículo 250.1. 7º de la LEC, también por medio del juicio verbal-;

e) Acción reivindicatoria¸ basada en el artículo 348 del Código civil –artículo 249.1. 6º LEC a través del procedimiento previsto para el juicio ordinario-.

Ninguna de las mencionadas es una respuesta adecuada al problema de la ocupación ilegal, fundamentalmente por su lentitud.

¿Qué es lo que ha previsto el legislador para hacer más rápida la recuperación de la vivienda? Pues agilizar uno de los cauces referidos ya existente, el del interdicto de recobrar la posesión, es decir, de los que hemos señalado anteriormente el de la acción de tutela sumaria de la tenencia por resultar el propietario o legítimo poseedor despojado de ella –artículo 250.1.4 LEC.

¿Quién puede beneficiarse del procedimiento que establece la nueva Ley? El propietario o legítimo poseedor de la vivienda ocupada sin su consentimiento ni con su tolerancia, debe ser persona física o entidad sin ánimo de lucro o entidad pública cuando se disponga de ella como vivienda social. Por tanto, ni los fondos buitre ni los bancos ni, en general, personas jurídicas en las que no concurra la nota de ausencia de ánimo de lucro.

¿Qué necesita el propietario o el legítimo poseedor –por ejemplo, un usufructuario- para poder instar este procedimiento? Será imprescindible que acredite su condición de dueño o legítimo poseedor con el correspondiente título que aportará cuando presente la demanda, es decir, el documento que le da derecho a poseer la vivienda –escritura, resolución judicial o documento privado que contenga a su favor la compraventa, donación, adjudicación hereditaria, liquidación de sociedad de gananciales,  constitución de usufructo, etc.-. Si en el plazo de 5 días los ocupantes no justifican que tienen derecho a ocupar la vivienda (por una autorización previa del dueño, contrato de arrendamiento, precario, etc.) el tribunal ordenará mediante auto la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante, si este ha acreditado que su título es suficiente para recuperar la posesión. Si lo que pretende el demandante es recuperar inmediatamente la vivienda, deberá decirlo en la demanda para que se abra este “incidente” que agiliza la entrega posesoria. Si en este incidente, el Juez considera que el título en que funda su pretensión el demandante es suficiente y el ocupante no aporta ninguno o el que aporta es insuficiente, acordará el desalojo mediante auto, que no será recurrible.

¿Qué tipo de inmuebles quedan dentro de la Ley 5/2018? La nueva regulación permite la recuperación inmediata de la posesión de aquellos inmuebles que sean vivienda (con lo que, además de la vivienda habitual, también estarían comprendidas en su ámbito objetivo las segundas viviendas o de vacaciones). En ningún caso se prevé que el nuevo mecanismo permita recobrar la posesión de locales comerciales.

¿Qué prevé la Ley 5/2018 cuando los ocupantes ilegales estén en situación de vulnerabilidad y se acuerde que abandonen la vivienda? Si se apreciara tal circunstancia, en la misma resolución donde se acuerde el lanzamiento, se ordenará que se comunique a los servicios públicos competentes en materia de política social para que actúen como proceda si a ello consienten los interesados.

¿Qué ocurre si los ocupantes se niegan a identificarse? ¿Se puede proceder contra ellos? Sí, de hecho, la ley prevé que la demanda pueda dirigirse, genéricamente, contra quienes ocupen la vivienda si son desconocidos para el demandante sin perjuicio de que se notifique a quien se encuentre en la vivienda. Además, si quienes ocupan ilegalmente la vivienda se niegan a facilitar su identidad, aquél que realice el acto de comunicación de la demanda podrá ir acompañado de los agentes de la autoridad. Por último, el Auto judicial que resuelva el incidente de entrega inmediata de la posesión de la vivienda se se llevará a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en la vivienda”.

¿Cuándo entra en vigor la Ley 5/2018? La Ley dice que entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE, con lo que entrará en vigor el próximo 02/07/2018.

Aquí tenemos el artículo único de la Ley 5/2018:

Se modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los siguientes términos: Uno. Se adiciona un nuevo apartado 4 al artículo 150 con el contenido siguiente:“4. Cuando la notificación de la resolución contenga fijación de fecha para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda, se dará traslado a los servicios públicos competentes en materia de política social por si procediera su actuación, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados.”

Dos. Se modifica el numeral 4 del apartado 1 del artículo 250, que pasará a tener la siguiente redacción: “4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.”

Se añade un nuevo apartado 3 bis al artículo 437, con la siguiente redacción: “3 bis. Cuando se solicitase en la demanda la recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella a la que se refiere el párrafo segundo del numeral 4 del apartado 1 del artículo 250, aquélla podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación. A la demanda se deberá acompañar el título en que el actor funde su derecho a poseer.”

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 1 bis al artículo 441, con la siguiente redacción: “1 bis. Cuando se trate de una demanda de recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella a que se refiere el párrafo segundo del numeral 4 del apartado 1 del artículo 250, la notificación se hará a quien se encuentre habitando aquélla. Se podrá hacer además a los ignorados ocupantes de la vivienda. A efectos de proceder a la identificación del receptor y demás ocupantes, quien realice el acto de comunicación podrá ir acompañado de los agentes de la autoridad. Si ha sido posible la identificación del receptor o demás ocupantes, se dará traslado a los servicios públicos competentes en materia de política social por si procediera su actuación, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados. Si el demandante hubiera solicitado la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, en el decreto de admisión de la demanda se requerirá a sus ocupantes para que aporten, en el plazo de cinco días desde la notificación de aquella, título que justifique su situación posesoria. Si no se aportara justificación suficiente, el tribunal ordenará mediante auto la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante, siempre que el título que se hubiere acompañado a la demanda fuere bastante para la acreditación de su derecho a poseer. Contra el auto que decida sobre el incidente no cabrá recurso alguno y se llevará a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en la vivienda. En todo caso, en la misma resolución en que se acuerde la entrega de la posesión de la vivienda al demandante y el desalojo de los ocupantes, se ordenará comunicar tal circunstancia, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados, a los servicios públicos competentes en materia de política social, para que, en el plazo de siete días, puedan adoptar las medidas de protección que en su caso procedan.”

Cinco. Se añade un nuevo apartado 1 bis al artículo 444, con la siguiente redacción: “1 bis. Tratándose de un caso de recuperación de la posesión de una vivienda a que se refiere el párrafo segundo del numeral 4 del apartado 1 del artículo 250, si el demandado o demandados no contestaran a la demanda en el plazo legalmente previsto, se procederá de inmediato a dictar sentencia. La oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor. La sentencia estimatoria de la pretensión permitirá su ejecución, previa solicitud del demandante, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548.”

Disposición adicional. Coordinación y cooperación entre Administraciones públicas. 1. Las distintas Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, incorporarán, en los protocolos y planes para garantizar políticas públicas en materia de vivienda, medidas ágiles de coordinación y cooperación, especialmente con los responsables de los servicios sociales en el ámbito autonómico y local, al objeto de prevenir situaciones de exclusión residencial y para que resulte eficaz la comunicación prevista en el apartado 4 del artículo 150 y en el apartado 1 bis del artículo 441 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a fin de dar respuesta adecuada y lo más inmediata posible a aquellos casos de vulnerabilidad que se detecten en los procedimientos conducentes al lanzamiento de ocupantes de viviendas y que exigen actuaciones previas y coordinadas de las administraciones competentes. 2. Estos protocolos y planes garantizarán la creación de registros, al menos en el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma, que incorporen datos sobre el parque de viviendas sociales disponibles para atender a personas o familias en riesgo de exclusión.

Disposición final primera. Se modifica la disposición final décima de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que pasará a tener la siguiente redacción: “Disposición final décima. Entrada en vigor. La presente ley entrará en vigor el 30 de junio de 2020, excepto las disposiciones adicionales séptima y octava y las disposiciones finales tercera y sexta, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, y excepto los artículos 49.2 y 53 del mismo texto legal, que entrarán en vigor el día 30 de junio de 2017. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la entrada en vigor el 15 de octubre de 2015 de los artículos 44, 45, 46, 47, 49.1 y 4, 64, 66, 67.3 y disposición adicional novena, en la redacción dada por el artículo segundo de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil. Hasta la completa entrada en vigor de esta ley, el Gobierno adoptará las medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organización y funcionamiento de los Registros Civiles.”

La plataforma SOS vivienda (Teeléfono gratuito 900 64 92 90) está a la espera de la entrada en vigor para reclamar en nombre de varios propietarios cuyas propiedades han sido ocupadas.

¡Llama a nuestro teléfono gratuito 900 64 92 90!

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