29 de septiembre 2021
Artículo de Martín Brotat. Ley 57 Abogados.
A menudo nos encontramos cómo la legalidad urbanística de las diferentes edificaciones y suelos y los tributos inherentes a estos no van de la mano de forma que suele ser frecuente que a un contribuyente se le devengue un importe superior en concepto de IBI ( u otros impuestos municipales) como consecuencia de la construcción ilegal o en terrenos no permitidos.
Como antecedente, además de las construcciones ilegales, era muy frecuente que se devengará el IBI en suelos que no fuesen urbanos, siempre y cuando la D. G. del Catastro verificaba que había una construcción, sin entrar en el fondo acerca de su legalidad o no. En esencia se trata de este caso.
El contribuyente, tras un periplo judicial que le ha llevado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) acabando en el contencioso del TSJA cuya sentencia se comenta, procedió a impugnar la liquidación del IBI aplicando la doctrina sentada por la STS de 30 de mayo de 2014, al tratarse de una finca incursa en una unidad de ejecución que para su desarrollo urbanístico precisa de la aprobación de un plan parcial acreditando mediante prueba documental que la unidad de ejecución no cuenta con los elementos propios del suelo en situación básica de urbanizado y que requiere la aprobación de Plan Parcial, Proyecto de Urbanización y Proyecto de Reparcelación.
En dicha sentencia lo que hace la alta instancia es interpretar el art. 7.2 de RD Leg 1/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en el que distingue entre diferentes supuestos de suelo clasificado como suelo urbanizable, atribuyendo la consideración de suelo urbano a efectos del Catastro solo al suelo urbanizable sectorizado ordenado, que cuenta con una ordenación pormenorizada, pero sin embargo no se refiere a un supuesto como el nuestro en el que el suelo está clasificado como suelo urbano no consolidado pendiente de desarrollo mediante la aprobación de un instrumento de planeamiento derivado.
Por ello, completando con las SSTS de fecha 19 de febrero de 2019 (rec. 196/2019) y de 20 de marzo de 2019 (rec. 3209/2017), la Sala indica la posibilidad de hacer extensiva la tesis de la STS de 30 de mayo de 2014 a aquellos supuestos de suelos urbanos no consolidados cuando concurra una doble condición que los convierte en asimilables al suelo urbanizable carente de ordenación detallada, es decir, que pendan de la aprobación de un instrumento de planeamiento de desarrollo llamado a contener la ordenación pormenorizada de los parámetros para el desarrollo urbanístico del suelo, y, en segundo lugar, que se ponga en evidencia que estos suelos carecen de los rasgos físicos que son propios del suelo en situación básica de urbanizado.
Finalmente, el TSJA, en la valoración de la prueba solicitada por la parte actora, viene a considerar acreditado que las fincas de la recurrente se ubican en el ámbito del PGOU de 2011, que no se encuentra urbanizado ni cuenta con los servicios de urbanización necesarios para su desarrollo urbanístico y que requeriría la necesaria aprobación definitiva de un plan parcial, de un proyecto de urbanización y de un proyecto de reparcelación. Tal material probatorio no ha sido controvertido por la Administración, de forma que procede acceder a lo solicitado por la recurrente y reconocer a su finca la clasificación catastral de suelo rústico y, por ende, no afecto a tributos como el Impuesto de Bienes Inmuebles como del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalías).
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