TJUE sentencia: Las notarías son empresas y no deben unificar precios.

En un asunto en el que quien escribe tuvo la fortuna de asistir a su vista en Luxemburgo, se planteaba por el Tribunal Supremo (contencioso administrativo) de Lituania, una cuestión prejudicial acerca de la función de las notarías como empresa y si la fijación conjunta de honorarios supone una restricción a la competencia.

Se trata del asunto C-128/21, y su sentencia completa la puedes leer aquí

Frente a la postura defendida por los demandantes (colegio notarial lituano) considera, sin perjuicio de la comprobación por el órgano jurisdiccional remitente, que las actividades notariales mencionadas en las aclaraciones, que consisten en la aprobación de transacciones hipotecarias, la aposición de cláusulas ejecutivas, la realización de documentos notariales, la elaboración de proyectos de transacciones, el asesoramiento, la prestación de servicios técnicos y la validación de contratos de permuta, en determinadas situaciones, no parecen estar relacionadas con el ejercicio de prerrogativas de un poder público. Por ello los notarios establecidos en el territorio de un Estado miembro deben considerarse «empresas», en el sentido del artículo 101 TFUE, cuando ejercen actividades como las mencionadas.

Analizando los autos y sus aclaraciones, llega a la conclusión de que las instrucciones acerca de los precios impartidas desde el colegio notarial a las notarías, para tales actuaciones, suponen una restricción a la competencia.

Aunque el Tribunal de Justicia ya había determinado que la aplicabilidad de la exención prevista en el artículo 101 TFUE, apartado 3, que permitiría esta recomendación de precios, recuerda que esta exención está supeditada a que se cumplan los cuatro requisitos acumulativos que enuncia dicha disposición. Esos requisitos consisten, en primer lugar, en que la práctica colusoria contribuya a mejorar la producción o la distribución de los productos o servicios de que se trate o a fomentar el progreso técnico o económico, en segundo lugar, en que se reserve a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, en tercer lugar, en que no imponga a las empresas participantes ninguna restricción que no sea indispensable y, finalmente, en cuarto lugar, en que no les ofrezca la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios de que se trate (sentencia de 23 de enero de 2018, F. Hoffmann-La Roche y otros, C‑179/16, EU:C:2018:25, apartado 97).

Y la sentencia considera que no se dan tales factores que permitirían la excepción a la norma, y concluye que el Colegio Notarial debe ser considerado autor de la infracción contra la libre competencia constatada por el Consejo de la Competencia en el litigio principal.

Por ello en su sentencia, resuelve:

1.- Que el artículo 101 TFUE «debe interpretarse en el sentido de que los notarios establecidos en un Estado miembro deben considerarse «empresas», en el sentido de esa disposición, cuando ejercen, en determinadas situaciones, actividades de aprobación de transacciones hipotecarias, aposición de cláusulas ejecutivas, realización de documentos notariales, elaboración de proyectos de transacciones, asesoramiento, prestación de servicios técnicos y validación de contratos de permuta, en la medida en que esas actividades no se vinculan al ejercicio de prerrogativas de poder público.» y por ello los considera «empresa» a los efectos del artículo 101 TFUE.

El artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) (antiguo artículo 81 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea) prohíbe las prácticas comerciales entre países de la UE que puedan impedir, restringir o falsear la competencia.

2.- Que el artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que unas normas que unifican la forma en que los notarios de un Estado miembro calculan los honorarios percibidos por el ejercicio de algunas de sus actividades, adoptadas por una organización profesional como el Colegio Notarial de ese Estado miembro, constituyen decisiones de una asociación de empresas en el sentido de dicha disposición.

3.- Que el artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que unas decisiones de una asociación de empresas que unifican la forma en que los notarios calculan los honorarios percibidos por el ejercicio de algunas de sus actividades constituyen restricciones de la competencia «por el objeto», prohibidas por la citada disposición.

Ahora queda por ver cómo reaccionan los diferentes colegios notariales que de alguna forma funcionen estableciendo «listas de precios», como podrían ser considerados los aranceles en España.

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