10 de enero 2022
Artícuo de Andrés Bonilla. Abogado de Ley 57 Abogados.
El Juzgado de Primera Instancia número 20 de Málaga[1] dictó Sentencia en la cual declaraba la nulidad de un contrato CAP (Contrato Marco de Operaciones Financieras) así como la nulidad de diversas cláusulas insertas en un préstamo hipotecario y obligaba a la entidad Banco Santander a la devolución de 6.860,86 € más intereses legales por la nulidad del contrato CAP y la devolución de 788,35 € más intereses legales por la nulidad de la cláusula que repercutía el pago de todos los gastos hipotecarios al consumidor.
La definición que hace el Banco de España de Contrato Marco de Operaciones Financieras es:
“los cap o techos son opciones de tipo de interés en las que el cliente compra el derecho a que el banco no le aplique un tipo superior al tipo cap. Tienen un precio, que es la prima que hay que pagar al banco, cuyo importe será mayor cuanto más bajo sea el techo fijado. Este producto permite al cliente fijar un coste máximo de su financiación y a la vez beneficiarse de las bajadas de tipos de interés.”[2]
Esto es, algo nada sencillo de entender que el banco intrdujo en la operación hipotecaria sin mayor explicación.
Igualmente la Dirección General del Registro y Notariado define el CAP de la siguiente forma:
“[…] entre tales modalidades de cobertura, junto con el «swap» o permuta financiera de tipos de interés, que supone un cambio temporal del tipo de interés variable contratado por otro fijo, figura el denominado «cap.» hipotecario que protege contra la subida del tipo de interés por encima de un determinado límite máximo y durante un concreto periodo de tiempo. Durante ese periodo y mediante el pago de una cantidad (que se denomina «prima», pero esta denominación no debe confundir, pues no se trata de un seguro) el prestatario queda a salvo de las alzas del tipo de interés que puedan producirse por encima del nivel que se hubiera pactado. Una vez finalizado el plazo para el que se ha contratado esta cobertura, volverán a pagarse los intereses al tipo que resulte de la revisión periódica pactada. El «cap.» exige el pago inicial de una cantidad que debe ser abonada por el cliente con arreglo al sistema de liquidación pactado, con independencia de lo que ocurra con los tipos de interés posteriormente».[3]
Como podemos apreciar nos encontramos ante un tipo de contrato muy similar al SWAP y así lo ha dictaminado la Dirección General del Registro y Notariado además de la mayoría de la Jurisprudencia. Como consecuencia de ello la mayor parte de la Jurisprudencia ha declarado que todas las obligaciones de información relativas al SWAP son también aplicables al CAP.
Al tratarse de un producto financiero complejo las entidades que lo ofrecen deben llevar a cabo una importante labor de información todo ello en cumplimiento de la legislación al respecto, concretamente de la normativa MIFID que se encuentra recogida en la Ley del Mercado de Valores.[4] En relación a los deberos de información de este tipo de productos se traducen en una obligación activa, que no se cumple con la mera puesta a disposición del cliente de la documentación contractual.
Finalmente, la Juzgadora después de analizar la Jurisprudencia en la materia así como la documental obrante en autos (o más bien la ausencia de tal documental) así como la demás prueba propuesta y admitida en el procedimiento expone lo siguiente:
“1.ª) La entidad demandada (Banco Santander) no observó el deber impuesto por la normativa MiFID consistente en ofrecer al demandante una información comprensible y adecuada sobre las características del producto y sobre los concretos riesgos que le podía comportar su contratación, incluyendo el coste de su cancelación.
No costa probado que se hiciera un estudio previo de las condiciones económicas y empresariales del cliente para asegurarse de la adecuación de los productos ofrecidos a su perfil inversor cuando no parece razonable la recomendación de un producto complejo y arriesgado, como es el cap (así lo describe el propio contrato en el que consta que es un producto complejo), respecto de un consumidor para asociarlo a las posibles fluctuaciones del interés variable, por ejemplo de un préstamo mercantil, sin advertir de las graves consecuencias patrimoniales que podían derivarse en caso de bajada del Euribor.[…]
En conclusión, teniendo en cuenta lo anterior y la prueba practicada en juicio, no puede considerarse que la entidad financiera cumpliera los deberes de información que establecía la legislación aplicable en la fecha. En consecuencia, procede declarar la nulidad del contrato, y condenar a la demanda a indemnizar al actor los perjuicios causados.”
Como consecuencia de tal declaración de nulidad la entidad bancaria viene obligada a la devolución de 6.860,86 € más intereses legales por la nulidad del contrato CAP y la devolución de 788,35 € más intereses legales por la nulidad de la cláusula que repercutía el pago de todos los gastos hipotecarios al consumidor.
Además de la nulidad de ese contrato, impugnamos la validez de otros apartados de la hipoteca.
Concretamente se solicitaba la nulidad de las siguientes cláusulas insertas en un préstamo hipotecario:
- La nulidad de la cláusula relativa a los gastos hipotecarios la cual obligaba a satisfacer todos los gastos al consumidor.
- La cláusula de “Resolución Anticipada” que permitía a la entidad bancaria la resolución del contrato por un único impago de las cuotas hipotecarias o por el impago de cualquier obligación accesoria.
Llegado el momento procesal oportuno la entidad bancaria contestó a la demanda y en dicha contestación se allanó a la nulidad de la cláusula que repercutía todos los gastos hipotecarios a nuestro representado así como a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. Este punto es importante ya que el allanamiento conlleva ciertas consecuencias jurídicas como, por ejemplo, el reconocimiento de que el cliente es consumidor (con todo lo que ello supone).
Como consecuencia del allanamiento anteriormente mencionado la discusión en el pleito se fijó exclusivamente en la nulidad del CAP o (Contrato Marco de Operaciones Financieras)
Ante cualquier duda sobre un contrato bancario firmado con alguna entidad o sobre un préstamo hipotecario, crédito al consumo etc. no duden en contactar con Ley 57 Abogados para concertar una consulta con un abogado especialista en la materia.
Por último, desde Ley 57 Abogados queremos hacer llegar a nuestros clientes nuestros mejores deseos para estos días de Navidad. Esperemos que sean días de felicidad compartidos con amigos, familiares y seres queridos.
[1] Juzgado que conoce de manera exclusiva y excluyente de los asuntos relacionado con las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física de la provincia de Málaga, también conocido como Juzgado especializado en cláusulas suelo o Juzgado especializado en cláusulas abusivas.
[2] BANCO DE ESPAÑA, Memoria del Servicio de Reclamaciones, 2011, Edición electrónica BE, p. 110.
[3] Resolución de la Dirección General del Registro y notariado de 5 de febrero de 2.014 (BOE de 27 de febrero).
[4] La Ley 47/2007, de 19 de noviembre, por la que se modificó la LMV, tuvo por finalidad la incorporación al ordenamiento jurídico español de tres directivas europeas: la Directiva 2004/39/CE, la Directiva 2006/73/CE y la Directiva 2006/49/CE. Las dos primeras, junto con el Reglamento (CE) 1287/2006, de directa aplicación desde su entrada en vigor el 1 de noviembre de 2007, constituyen lo que se conoce como normativa «MiFID» (acrónimo de la Directiva de los Mercados de Instrumentos Financieros, en inglés Markets in Financial Instruments Directive ), que creó un marco jurídico único armonizado en toda la Unión Europea para los mercados de instrumentos financieros y la prestación de servicios de inversión. Esta incorporación de MiFID al Derecho español supuso una modificación sustancial de la LMV y su normativa de desarrollo respecto de su ámbito de aplicación, la regulación de los mercados de instrumentos financieros y de las empresas de servicios de inversión, las normas de conducta en los mercados de valores y el régimen de supervisión, inspección y disciplina.
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