Una sociedad no es siempre un escudo para su administrador

22 de diciembre de 2020

El Tribunal Supremo condena al administrador de una sociedad que, conociendo un doble cobro indebido, se negó reiteradamente a su devolución.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de diciembre de este año, hace un extenso repaso por la doctrina acerca de la responsabilidad del administrador de una sociedad.

Partiendo de la considerción de que «el art. 241LSC no convierte a los administradores en garantes de la sociedad» recuerda sin embargo que se debe «delimitar los comportamientos de los que deba responder directamentefrente a terceros, a fin de distinguir entre el ámbito de responsabilidad que incumbe a la sociedad, conquien contrata el tercero perjudicado, y la responsabilidad de los administradores que actúan en su nombrey representación.» siendo necesario se identifique bien

  1. La conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor (acto, acuerdo o mera omisión),
  2. Que esta conducta pueda ser calificada como infractora de un «deber cualificado» del administrador,
  3. Que aquel dañosea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad.

En el asunto que nos ocupa analiza la negativa injustificada del administrador al reembolso de un cobro indebido, sin que «ofrezca duda tampoco la antijuridicidad de la propia situación del enriquecimiento injusto» de la sociedad.

Aí, llega a la conclusión de que «el administrador demandado conoció la existencia de la situación de doble pago, y delcarácter indebido del mismo.».  Previamente, ya había tenido conocimiento de esa misma situación a través de otra comunicación, constando ya una primera negativa injustificada.

De ello «se traduce en una infracción nítida del deber general de diligencia que le impone la ley, pues sin causa justificada (ni decarácter jurídico, ni de imposibilidad fáctica) se niega reiteradamente a efectuar el reembolso de las cantidades cobradas indebidamente por la sociedad que administra. Y esta situación se mantiene durante un plazo de tiempo dilatado, más allá del que se pueda considerarse razonable para realizar las averiguaciones de lascircunstancias concretas que permitieran, a un administrador diligente, recabar la información precisa paraconstatar el hecho del cobro indebido.»

Por ello considera «acreditada una conducta específica y propia del administrador que ha ocasionado un daño directo al patrimonio de la demandante, y cuya antijuridicidad deriva del hecho de constituir una contravención a una obligación legal, la del deber de diligencia del art. 225 LSC, que, enconsecuencia, permite apreciar en el caso la concurrencia de todos los presupuestos legales para exigir laresponsabilidad directa del administrador, conforme al art. 241 LSC, según los ha interpretado la jurisprudencia de esta sala.» condenando al administrador de forma solidaria con la empresa que administra al pago de más de un millón y medio de euros.

 

 

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