TRIBUNAL SUPREMO Y CLÁUSULA SUELO. CUESTIÓN PREJUDICIAL IV

En este 4º artículo de la serie (ver los anteriores en www.ley57.com sección artículos mercantil/societario) sobre la cuestión prejudicial vemos …

4. Recomendaciones a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales. DOUE 6/11/2012, relacionadas con este asunto:

¿Quién puede presentar una petición de decisión prejudicial?

“9. En virtud del artículo 267 TFUE, cualquier órgano jurisdiccional de un Estado miembro, cuando tenga que pronunciarse en un procedimiento a cuyo término se dicte una resolución de naturaleza jurisdiccional, puede, en principio, remitir al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial.

 

El Tribunal de Justicia ha interpretado la condición de órgano jurisdiccional como un concepto autónomo del Derecho de la Unión, teniendo en cuenta, a este respecto, un conjunto de factores, como son el origen legal del órgano que le remite la petición, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio

del procedimiento, la aplicación por parte de dicho órgano de normas jurídicas, y su independencia.”

Por tanto, el Tribunal al que nos dirigimos puede plantear la petición.

10. La decisión de plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial corresponde únicamente al órgano jurisdiccional nacional, independientemente de que las partes del litigio principal lo hayan o no solicitado.

 

 

Cuestiones de interpretación

 

 

11. Conforme a lo dispuesto en el artículo 267 TFUE, cualquier órgano jurisdiccional está facultado para presentar al Tribunal de Justicia peticiones de decisión prejudicial sobre la interpretación de una norma del Derecho de la Unión, si lo considera necesario para resolver el litigio del que esté conociendo.

 

 

 

12. No obstante, los órganos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno están obligados a someter al Tribunal de Justicia tales peticiones, salvo cuando ya exista jurisprudencia en la materia (y las eventuales diferencias de contexto no planteen dudas reales sobre la posibilidad de aplicar al caso de autos la jurisprudencia existente) o cuando la manera

correcta de interpretar la norma jurídica de que se trate sea de todo punto evidente.

 

 

13. Así, un órgano jurisdiccional nacional puede decidir por sí mismo cuál es la interpretación correcta del Derecho de la Unión y su aplicación a los hechos que considere probados, en especial cuando estime que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia proporciona indicaciones suficientes. Ahora bien, una remisión prejudicial puede resultar especialmente útil cuando se suscite una nueva cuestión de interpretación que presente un interés general para la aplicación uniforme del Derecho de la Unión, o cuando la jurisprudencia existente no parezca aplicable a una situación inédita.”

En realidad, el Tribunal al que nos dirigimos podría decidir por si mismo que la interpretación realizada por el Tribunal Supremo contradice el ordenamiento de la UE, como así se destaca en los votos particulares a la Sentencia.

“14. Para permitir al Tribunal de Justicia delimitar claramente el objeto del litigio principal y las cuestiones que suscita, es útil que, con respecto a cada una de las cuestiones planteadas, el órgano jurisdiccional nacional explique los motivos por los que la interpretación que solicita es necesaria para resolver el litigio.”

 

La interpretación que se solicita es necesaria para resolver este y miles de otros asuntos de igual naturaleza, pues en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Marzo se produce con carácter general a una integración, aunque sea temporalmente parcial, de la eficacia de una cláusula declarada nula por abusiva.

 

La jurisprudencia mayoritaria ha interpretado esta prohibición de integración en el sentido de que la cláusula abusiva debe ser expulsada del contrato y tenerse por no puesta. En efecto, la opción que mejor puede garantizar la protección del consumidor es la inaplicación, pura y simple, de la cláusula como sanción a las prácticas abusivas.

 

 

“15. Si bien los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros tienen la posibilidad de desestimar los motivos de invalidez que se invoquen ante ellos, en cambio, la posibilidad de declarar la invalidez de un acto de una institución, de un órgano o de un organismo de la Unión corresponde únicamente al Tribunal de Justicia.”

No olvidemos que el contenido dispositivo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Marzo de 2015 dice:

 

“Se fija como doctrina: «Que cuando en aplicación de la doctrina fijada en la

sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013, ratificada por la de 16 de julio de 2014, Rc.1217/2013 y la de 24 de marzo de 2015, Rc. 1765/2013 se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013″”, y es tal Doctrina la que sería contraria al ordenamiento y jurisprudencia de la UE.

“16. Por consiguiente, todo órgano jurisdiccional nacional debe remitir una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia cuando albergue dudas sobre la validez de tal acto, indicando los motivos por los que considera que dicho acto podría no ser válido.”

Atendiendo a las CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL del Tribunal De Justicia de la Unión Europea, SR. NILS WAHL,presentadas el 16 de octubre de 2014 en los Asuntos acumulados C‑482/13, C‑484/13, C‑485/13 y C‑487/13, donde se analizaban varios casos españoles:

“El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, exige que los jueces nacionales dejen sin aplicación una cláusula contractualabusiva, de modo que ésta no produzca efectos vinculantes para elconsumidor, pero no les faculta para modificar el contenido de la misma. El contrato celebrado con unconsumidor debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea posible.”

Por tanto, dado que el contrato subsistiría sin la cláusula suelo, no existirían efectos de tal límite, y lo cobrado en razón del mismo habría de ser restituido.

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