UNICAJA deberá devolver 40.000 euros a una familia británica.

El máximo órgano judicial provincial corrige al juzgado de 1ª instancia que había desestimado la demanda y sentencia a favor de los afectados.

La familia, representada en este asunto por Ley 57, en colaboración con SLR, pretendía adquirir una vivienda sita en una urbanización de la localidad de Garrucha, en Almería, que promovía INGOFERSA SL, sin que guiara su ánimo un propósito inversor. No resultó discutido que la entrega de la vivienda quedó frustrada por causa imputable a la vendedora, dándose por resuelto el contrato anterior, los compradores habían procedido al pago a cuenta del precio de 38.999,99 euros, conforme al calendario programado en el contrato.

La entidad financiera cuestionaba en su escrito de contestación que aquella cantidad que se reclama se hubiera ingresado por los actores en una cuenta de UNICAJA. Concluía la demandada que respecto
estos pagos no pudo ejercer ningún control sobre los ingresos.

Analizando la prueba propuesta y admitida la Audiencia Provincial concluye que «Conviene reparar en que el ingreso de cheques en la cuenta bancaria de la promotora no era un hecho aislado, antes al contrario, constan decenas de este tipo de ingresos. La cuenta de INGOFERSA se nutría de abundantes transferencias y pagos, que correspondían con pagos a cuenta realizados por numerosos compradores.».

También indica la sentencia que» debe apreciarse asimismo probado que por los compradores
se transfirió la cantidad de 36.000 euros, que se realizó mediante transferencia, que se
corresponde, por ser coetánea con el ingreso del cheque, con el movimiento nº 124.»


Igualmente quedó probado que no solo los demandantes realizaban estos ingresos, sino otros muchos compradores de viviendas de esa misma promoción. En el extracto de movimientos de la cuenta de la
promotora se reflejan movimientos de decenas de compradores. En muchos de los extractos se contenían referencias expresivas de que se realizaban con el propósito de realizar pagos a cuenta de vivienda, como “reserva vivienda», «anticipo», «importe contrato compraventa», «señal apartamento» «entrega compra vivienda», que claramente exteriorizaban que en dicha cuenta se efectuaban ingresos provenientes de una promoción inmobiliaria de viviendas.

Todo ello «conduce a este Tribunal a la lógica conclusión que la demandada conoció o pudo conocer, con una mínima diligencia por su parte, el motivo y finalidad de dichos ingresos, y puesto que admitió los pagos del comprador en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía, conforme a la doctrina jurisprudencial citada debe responder frente a los demandantes compradores por el total de la cantidades reclamadas en la demanda.»

Y respondiendo a la imposibilidad de control alegada por el banco, indica que «Por el volumen de actividad, resulta de todo punto imposible que la entidad demandada desconociera la actividad de su
cliente y que percibía frecuentes pagos procedentes de compradores de viviendas sobre plano»
.

Por estas razones la Audiencia Provincial considera cumplidas por la parte actora las reglas de la carga de la prueba recogidas en el articulo 217 LEC, constando detallado los movimientos del extracto que UNICAJA aportó en Diligencias Preliminares , «sin que la demandada haya desvirtuada de
acuerdo con el principio de facilidad probatoria, la finalidad de los ingresos, finalidad
que por todo lo razonado resulta fácil intuir de cuanto se ha expuesto
«, y ESTIMA el recurso de los compradores y acuerda la «ÍNTEGRA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA interpuesta por la
parte actora, condenando a la demandada a entregar a los demandantes 38.937,20
euros más los intereses legales devengados

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