El banco defendía que eran inversores y con eso pretendía evitar que se le condenara por haber recibido fondos de los tres para un piso en Mijas que nunca se construyó.
En este asunto, defendido por los abogados de Ley 57, los tres amigos habían juntado sus ahorros para poder tener una vivienda cuando vinieran a España a jugar al golf, cosa que hacían con regularidad, hasta el punto que desde antes ya tenían un trastero para dejar aquí el equipamiento de su deporte favorito.
El lugar elegido fue una urbanización junto al campo de golf de Calanova, en Mijas, pero la promotora entró en concurso de acreedores y los pisos no se terminaron, sin que a los tres amigos les hubieran avalado las cantidades anticipadas.
El Juzgado recuerda que para el banco que había recibido los importes de los anticipos sobre viviendas en construcción existía de obligación de «colaborar activamente para asegurar que la promotora cumple con sus obligaciones a propósito de recibir tales cantidades anticipadas en una misma cuenta especial aperturada a tal fin y debidamente garantizada. En consecuencia, basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que «supo o tuvo que saber», según dijo literalmente dicha sentencia) que se están efectuando ingresos a cuenta de precio de viviendas en construcción en cuenta de la promotora, para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada. No entenderlo así y exonerar de responsabilidad a la entidad de crédito, privaría a los compradores de la protección que les blinda el «enérgico e imperativo» sistema de la Ley 57/1968.»
Al no hacerlo así incurrió en responsabilidad pues «la ley 57/68 impone a las entidades de crédito, desmiente su carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y vendedor. Por el contrario debe compartirse que supone la imposición legal de un especial deber de vigilancia sobre el promotor, según el tenor legal ya citado. En definitiva, se trata de una colaboración activa de las entidades de crédito porque de otra forma, bastaría con recibir los ingresos de los compradores en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones, para que el enérgico e imperativo sistema protector de los compradores de la Ley 57/68 perdiera toda su eficacia«
Por ello, considerando que los compradores son «tres amigos y compañeros de trabajo en una empresa de imprenta en su país de origen, que en su común afición por el golf, decidieron comprar en común el inmueble para poder disfrutar con la familia del lugar y de la práctica deportiva, en épocas de vacaciones», disipando toda duda al efecto sugerida por la demandada que insinuaba que era una compra especulativa no amparada por la norma, cundo uno de ellos ya «era titular de otro inmueble en el Rincón de la Victoria, siendo el deponente titular de un trastero en Mijas, que adquirió con sus hermanos para guardar los útiles del golf cuando acudieran a la Costa Malagueña. No hay, en conclusión, prueba acerca de la finalidad especulativa de la compra.»
La amistad probada entre los compradores, uno de ellos ya fallecido, en este caso sirvió para amparar la condena al banco, por su responsabilidad en la operación, a la devolución de los 53.000 euros anticipados por los compradores, más los intereses y las costas del proceso.
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