Una de las medidas estrella vendida en esta vorágine legislativa de fin de legislatura, que veremos si se consolida, es la lucha contra el fraude en la contratación a tiempo parcial y las horas extras camufladas, introduciendo por Real Decreto medidas sancionadoras nuevas (no tan nuevas en realidad) y como invitado estelar el registro de jornada obligatorio, en lo que es ya el R.D. 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, que HOY entra en vigor (percialmente, como veremos).
Así, el registro de jornada establecido en el apartado 9 del artículo 34 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, según la redacción dada al mismo por el artículo 10 de este real decreto-ley, será de aplicación a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», los siguientes términos que a continuación detallamos.
Como decimos, el artículo 10 modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, cuyo artículo 34, queda redactado de la siguiente manera:
«7. El Gobierno, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, así como especialidades en las obligaciones de registro de jornada, para aquellos sectores, trabajos y categorías profesionales que por sus peculiaridades así lo requieran.»
E introduce un nuevo apartado 9, en tal artículo, con la siguiente redacción:
«9. La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.
Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.
La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.»
Por tanto, deja en manos de la empresa previa negociación con los representantes de los trabajadores, o previa consulta, el método de organización del registro de jornada.
Tal información tendrá su directa repercusión en las sanciones aplicables a la empresa por transgesión de los límites de la jornada y el Artículo 11 del R.D. aprobado modifica el apartado 5 del artículo 7 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que queda redactado en los siguientes términos:
«5. La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos, registro de jornada y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12, 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores.»
Este nuevo apartado del artículo 7 de la LISOS introduce un nuevo tipo de hecho que supone una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, sancionable con multa de 626,00 a 6.250,00 euros.
Como todo R.D. deberá ser convalidado, en este caso, por la comisión permanente del Congreso, a la que se le acumula el trabajo en estos días, resultando en cualquier caso extraño que un sistema creado para la regulación de asuntos de “extraordinaria y urgente necesidad” se utilice para aprobar una norma que tardará dos meses en entrar en vigor, y que además deja en manos de las empresas el establecimiento del sistema, lo que dilatará más en el tiempo su efectividad.
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