El Tribunal Supremo vuelve a analizar qué tipo de interés debe declarse abusivo.
Artículo de Andrés Bonilla. Abogado de Ley 57
EL TRIBUNAL SUPREMO SE PRONUNCIA DE NUEVO SOBRE LA USURA DE LAS TARJETAS REVOLVING. ¿SE ACABÓ LA CONTROVERSIA?
El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, ha dictado una nueva Sentencia sobre la usura de tarjetas revolving con el objetivo de unificar criterios sobre estos procedimientos cuyas reclamaciones se están produciendo en masa en los últimos años.
Nos referimos a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 15 de febrero de 2023, número de recurso 5790/2019, número de resolución 258/2023, ROJ: STS 42/2023.[1] Debemos señalar que se trata de una sentencia dictada en Pleno.
Los antecedentes del procedimiento fueron los siguientes:
El 3 de mayo de 2004, una persona física, en la Sentencia del Tribunal Supremo se llama Nicolasa así que respetaremos ese nombre para el presente artículo, contrató una tarjeta de crédito Visa con la entidad Barclays Bank PLC sucursal en España. La modalidad de tarjeta era la ya famosa modalidad de “revolving”. El interés pactado en el contrato era de un TAE del 23,9 %.
En fecha 29 de septiembre de 2014, Barclays cedió el crédito que tenía frente a Nicolasa derivado de contrato de tarjeta de crédito a la mercantil Estrella Receivables.
La entidad que adquirió dicho crédito interpuso demanda iniciadora del presente procedimiento donde reclamaba a Nicolasa la cantidad de 5.612,61 € de principal más 566,20 € en concepto de intereses remuneratorios. Los motivos de oposición de Nicolasa fueron el carácter usurario del interés pactado (23,9 % TAE) por ser muy superior al normal en el mercado ya que a la fecha de contratación la TAE de las tarjetas de crédito era del 18,5 %. Es interesante pararnos un momento aquí. Recordemos que con anterioridad al año 2010 el Banco de España no publicaba estadísticas sobre el tipo de interés de las tarjetas revolving. Por tanto, el tipo de interés del 18,5 % para este tipo de crédito, mencionado por la defensa de Nicolasa en su escrito de contestación a la demanda, es extraído de un reportaje publicado en el diario El País. Por otro lado, el interés medio de los préstamos y créditos a hogares destinados al consumo en el año 2004 era del 8,53 % TAE.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda y declaró usurario el interés remuneratorio pactado del 23,9% TAE, al considerarlo notablemente superior al normal del dinero, si se tiene en cuenta el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado el crédito.
La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Estrella y la Audiencia estima en parte su recurso. La sentencia de apelación no considera usurario el interés remuneratorio, sin perjuicio de descontar de la cantidad reclamada la suma de 705 euros en concepto de comisión por reclamación de cuotas impagadas.
El Tribunal Supremo entrando ya en el recurso de casación hace un repaso de las sentencias más conocidas sobre tarjetas revolving. En primer lugar menciona la Sentencia 628/2015, de 25 de noviembre y expone lo siguiente:
“Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, en que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001. En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que «para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primerinciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».” […]
Conviene advertir que en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación. Como en la instancia se había tomado la referencia de las operaciones de crédito al consumo, que en aquel momento incluía también el crédito revolving, sin que hubiera sido discutido, en aquella sentencia consideramos que el 24,6% TAE superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en la que se concertó el contrato (2001) y que una diferencia de ese calibre permitía considerar ese interés notablemente superior al normal del dinero. Además era manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.”
Seguidamente nuestro Alto Tribunal menciona la Sentencia 149/2020, de 4 de marzo y le dedica las siguientes líneas:
“Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. El contrato era de 2012 y el interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE, que luego se incrementó al 27,24% TAE. Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving: […]
«(…) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
«El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
«Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.”
A continuación el Tribunal Supremo prosigue su recorrido jurisprudencial mencionando la Sentencia 367/2022, de 4 de mayo:
“En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo, hemos reiterado la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo, sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving. Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia: i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual. Sobre la base de estos hechos probados, la sala confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usura y la jurisprudencia que lo interpreta, pues el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.”
Y por último la resolución objeto de análisis expone lo resuelto en la última Sentencia sobre revolving dictada por el Tribunal Supremo. Se trata de la Sentencia 643/2022 de octubre:
“…la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre, resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE. Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que «la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España». Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20.9%) no era superior al normal del dinero.”
Entrando en el análisis del caso concreto en la Sentencia del 15 de febrero de 2023 el Tribunal Supremo expone, en primer lugar, que lo que se plantea en el procedimiento de referencia es la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de crédito revolving en el año 2004 ya que no existía en ese año estadísticas del Banco de España porque fue a partir de junio de 2010 cuando se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.
En primer lugar, para los contratos posteriores al año 2010 habrá que acudir a la columna específica contenida en las tablas del Banco de España para las tarjetas de crédito modalidad revolving. En este punto el Tribunal Supremo hace una advertencia y una matización. Y es que el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea «notablemente».
Para las tarjetas anteriores al año 2010 habrá que acudir a la información específica más próxima en el tiempo y esta es la que se ofreció en el año 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.
Hasta aquí en realidad nada nuevo respecto a las dos últimas Sentencias del Tribunal Supremo en la materia. Puede gustar más o menos pero lo que se podía intuir de las últimas resoluciones era que el índice comparativo para los créditos anteriores al año 2010 iba a ser el primer índice publicado por el Banco de España en el año 2010.
Ahora el Tribunal Supremo entra a resolver sobre el margen admisible por encima del tipo medio de referencia o lo que es lo mismo: en cuantos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. En este punto, de nuevo, el Tribunal Supremo analiza las Sentencias anteriormente referenciadas para fijar el siguiente criterio:
“En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.”
Llegados a este punto parece que el debate sobre la usura de los créditos modalidad tarjeta revolving han llegado a su fin pero no debemos olvidar que existen otras vías para la reclamación de nulidad de este tipo de tarjetas que desde Ley 57 Abogados ya hemos explorado y conseguido excelentes resultados. Estas vías pueden ser, entre otras, la nulidad de los contratos por contener una letra totalmente ilegible, la falta de transparencia de diversas cláusulas de este tipo de contrato, entre ellas la cláusula que regula los intereses.
Por tanto, ahora más que nunca recomendamos que ante la más mínima duda sobre si podemos estar afectados por uno de estos créditos acudamos a un especialista en la materia ya que podemos pensar que al no darse un tipo de interés superior al 6% sobre el tipo de interés comparativo la reclamación no es viable pero puede no ser así ya que existen otras vías para la reclamación o defensa de este tipo de contratos.
[1] https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/79b071ac0f766633a0a8778d75e36f0d/20230224
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